viernes, 1 de junio de 2012

¿Qué más se puede hacer si publican una foto mía en Internet? +

¿Qué más se puede hacer si publican una foto mía en Internet?

Siguiendo el tema que inició la Asociación de Internautas en ¿Qué hacer si me roban una foto y la cuelgan en Internet?, quisiera ampliar esas recomendaciones a otros aspectos legales implicados, propiedad intelectual y protección de datos, además del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

En cuanto a lo primero, si la fotografía es nuestra (somos los autores) y lo que ha ocurrido es que otra persona ha decidido colgarla en Internet, existe un acto de comunicación pública (art. 20.2.i) de la LPI), que requiere autorización. Dado que esa fotografía no es una obra sino una mera fotografía, no existen derechos morales, por lo que la ley permite la transformación de la misma. Esto supone que, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, pueden hacerse montajes a partir de un original o de varios, sin perjuicio de lo que comentaré a continuación, y ya no se requerirá ese consentimiento del autor. Creo que no debería dar ideas. Quizá sea una obviedad recordar que si somos nosotros lo que salimos en la foto, el autor (quien podrá ejercer los derechos) probablemente será otra persona.






Por lo que se refiere al derecho al honor, intimidad y propia imagen, viene regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla el artículo 18 de la Constitución y establece un procedimiento específico para la protección de este derecho. Entrará en juego esta normativa cuando las imágenes se refieran a la vida privada (no hace falta que sean de contenido sexual), se utilicen con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, o bien se lesione su dignidad por la imputación de hechos o juicios de valor, a menos claro que haya existido consentimiento para la divulgación o difusión de las imágenes por parte de las personas implicadas. Como ejemplo, esta es la vía que utilizó Ramoncín contra alasbarricadas.org. Como señala la AI, existen excepciones, siendo la aplicable a la mayoría de personas que la imagen en cuestión se refiera a un suceso o acontecimiento público en el que el hecho de que aparezca la persona en ella sea algo meramente accesorio (digamos que aparece por casualidad porque pasaba por ahí).

Los menores de edad tienen una protección especial. Se sigue requiriendo el consentimiento para el uso de imágenes referidas a ellos, añadiendo a la intimidad y al honor de todo adulto, la protección de sus intereses o su desarrollo personal. El consentimiento prestado por el menor puede ser válido en atención a sus condiciones de madurez, pero si no quieren correr riesgos solicítenlo directamente a sus representantes legales (padre/madre o tutor). Conviene saber, de todos modos, que el consentimiento aquí no evita que en cualquier caso puediera apreciarse una intromisión ilegítima. No sólo el Ministerio Fiscal puede actuar de oficio, sino también el Defensor del Menor u otros organismos estatales o autonómicos con competencias en asuntos sociales, que podrán solicitar medidas cautelares y ejercer las correspondientes acciones de cese y rectificación, a los que igualmente se puede dirigir una denuncia para que intervengan.

Desde el punto de vista de la protección de datos, la imagen es sin duda un dato de carácter personal. El tratamiento del mismo (manipulación, transmisión,…) requiere el consentimiento del afectado (o de sus representantes legales), que además debe haber sido informado con anterioridad a la obtención de la imagen de lo que se va a hacer con ella. La publicación de datos a través de Internet se considera una cesión, que por tanto será ilegal si no ha sido autorizada. En estos casos, al margen de que debamos ejercer nuestros derechos (acceso, cancelación, rectificación u oposición) ante el responsable del fichero, que probablemente no será identificable fácilmente o bien no lo tendrá declarado, el órgano al que dirigir la denuncia es la Agencia Española de Protección de Datos, o bien las correspondientes autonómicas en caso de ficheros titularidad de las Administraciones Públicas (en realidad sólo cuando ejerzan competencias públicas, pero eso es otra guerra).

El Código Penal viene a reforzar la protección de algunas conductas anteriores.

La conducta previa a la difusión de las imágenes, consistente en el apoderamiento de las mismas (las tenemos nostros y efectivamente nos las cogen o roban) o bien el empleo de mecanismos para su captación, será perseguible por vía penal (prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), incrementándose la pena si ha habido difusión de las mismas, como sería por Internet, o bien si las imágenes son relativas a salud o vida sexual de una persona (en realidad como dato personal sería también extensible, con matices, a imágenes sobre ideología, religión, creencias u origen racial), o ésta es menor de edad.

El elemento subjetivo, en estos casos la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, o el ánimo de lucro en algunos subtipos agravados, es muy importante y deberá ser demostrado. En muchos casos esto es lo que separará el ámbito penal del civil o el administrativo.

Para perseguir estos delitos se requerirá denuncia del agraviado o su representante legal, salvo en caso de menores o incapaces, donde podrá intervenir el Ministerio Fiscal. También en este último caso, el perdón del ofendido (o sus representantes) no extinguirá la responsabilidad criminal.

En caso de imágenes de menores de tipo sexual, en otra ocasión ya hablé de estos temas, y las conductas van desde la utilización previa de éstos hasta la producción de los contenidos, su distribución o incluso la mera posesión de dicho material, así como la omisión del deber de socorrer a quienes se encuentren en esta situación y la pseudopornografía infantil (art. 189.7 del Código Penal). En este punto no se pierdan el análisis del Loli-Con de David Maeztu.

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